Contratación de proyectos y direcciones de obras

En virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional cuadragésima primera (DA41) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y tras la Sentencia del Tribunal Supremo 4204/2024, de 18 de julio de 2024, fundamento de derecho segundo, todos los contratos de “servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo”, esto es, todos los contratos de servicios de arquitectos e ingenieros, conllevarán prestaciones de carácter intelectual y, por tanto, quedan sometidos a las especialidades de la LCSP.

A partir de esta sentencia no es necesario discernir entre servicios que conlleven prestaciones creativas amparadas por derechos de propiedad intelectual en estos ámbitos para quedar sometidos al régimen de la DA41.

Las especialidades aplicables se recogen, entre otros, en el artículo 145 imponiendo:

  • En su apartado tercero, que los contratos servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, deberán adjudicarse utilizando más de un único criterio de adjudicación (calidad/precio).
  • En su apartado cuarto, que en estos mismos contratos los criterios relacionados con la calidad deben representar al menos el 51% de la puntuación asignable a las ofertas.

La valoración de los criterios de adjudicación relacionados con la calidad puede realizarse de dos formas:

  1. Automática, mediante la aplicación de fórmulas matemáticas o características (Sí/No) que obvian cualquier criterio subjetivo en su valoración.
  2. Mediante juicio de valor, esto es, mediante un informe de apreciación subjetiva de la calidad de la oferta aprobado por el órgano de contratación.

Por su parte, los criterios relacionados con el precio solo pueden valorarse de manera automática.

Si, respecto de la totalidad de criterios de adjudicación de un contrato, los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor tienen atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática (por ejemplo 51 puntos por la presentación de informes y análisis previos y 49 puntos por el precio de la oferta), se deberá constituir un comité de expertos con la cualificación apropiada, que cuente con un mínimo de 3 miembros, que podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato, al que corresponderá realizar la evaluación de las ofertas.

De acuerdo con todo lo anterior, el campo de procedimientos de adjudicación para la contratación de proyectos y direcciones de obras se ha visto sustancialmente restringido, pudiendo recurrir a los siguientes:

  • Procedimiento abierto, artículo 156 LCSP.
  • Procedimiento restringido, artículo 160 LCSP, siendo especialmente adecuado para los contratos de prestaciones de carácter intelectual atendido al apartado cuarto de dicho artículo.
  • Procedimiento negociado, artículo 166 LCSP, en los supuestos previstos en el 167 como por ejemplo cuando se trate de proyectos innovadores.
  • Procedimiento negociado sin publicidad, artículo 168 LCSP, en los supuestos legalmente previstos como por ejemplo cuando se trate de un contrato declarado secreto o reservado.
  • Procedimiento de diálogo competitivo, artículo 172 LCSP, igualmente cuando se den los requisitos para su utilización.
  • Procedimiento abierto simplificado, artículo 159 LCSP, siempre que los criterios evaluables mediante juicio de valor no superen el 45% del total.
  • Procedimiento abierto simplificado de tramitación especialmente sumaria, artículo 159.6 LCSP, no es utilizable pues solo permite utilizar criterios evaluables de forma automática.

Conforme al artículo 131.2 LCSP, la adjudicación se realizará ordinariamente utilizando el procedimiento abierto o restringido.

Obviamente, la LCSP restringe los procedimientos sumarios a aquellos contratos en los que no intervienen criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor, coherentemente con el espíritu de simplificación de su tramitación y agilidad que se persigue.

Así pues, el contrato menor, cuya adjudicación se realiza de forma directa a cualquier empresario con capacidad de obrar (artículo 131.3 LCSP), no parece ser el medio más apropiado para la contratación de servicios que conlleven prestaciones de carácter intelectual, esto es, de arquitectos o ingenieros porque se estarían incumpliendo las especialidades propias de este tipo de contratos.

La finalidad de la contratación menor consiste en ofrecer una respuesta especialmente rápida y muy sencilla a necesidades inmediatas y perentorias del órgano de contratación y que, por su escasa cuantía, así lo demandan (Expediente 8/20 JCCPE), no encajando en estos supuestos la redacción de proyectos ni direcciones de obras.

No hay que obviar la contratación de emergencia (artículo 120 LCSP), único supuesto válido para la contratación de estos servicios con adjudicación directa a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional.

Más allá de lo anterior, cabría señalar la posibilidad de recurrir a concursos de proyectos conforme al artículo 183 y siguientes de la LCSP, con la intervención de un Jurado, y a la contratación conjunta de proyecto y ejecución de obra prevista en el artículo 234 LCSP.

Por último, destacar que la Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura (LECA) olvidó el carácter intelectual de los servicios de arquitectura y que los mismos deben valorarse de acuerdo con su calidad. Así, prevé en su disposición final primera (DF1ª) la contratación menor de servicios de dirección de obras e incluso amplió el plazo legal de 1 año de duración de los contratos menores, siempre que su duración no exceda de 30 meses y que el exceso sobre el año venga justificado exclusivamente por la duración del período de garantía de las obras y los trabajos relacionados con su liquidación.

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